CIVILPreguntas Frecuentes

Sucesion de Auto – inmuebles – Bienes

La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA) lanzó un plan de regulación de posesión y titularidad destinado a quienes circulen por el país con vehículos que compraron pero que nunca fueron transferidos.

A ellos, tras realizar un trámite, le entregarán la nueva cédula de poseedor.

El trámite entrará en vigencia el 8 de octubre. Lo podrán realizar, según informan en su sitio web, «los adquirientes de autos y motos que tengan en su poder el vehículo pero no cuenten con un formulario 08 firmado para inscribir la transferencia firmada a su nombre y puedan regularizar su situación y circular en la vía pública mientras dure ese proceso».

El Código Civil y Comercial Argentino, dispone que la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley.

Porque debe hacerse el trámite de sucesión ?

Generalmente, se promueve el trámite o juicio de sucesión, para que los herederos y/o interesados puedan disponer libremente en forma legal, y distribuir en su caso, los bienes dejados por el titular fallecido (inmuebles, automotores, embarcaciones, dinero en cuentas bancarias, valores en cajas de seguridad, etc). Ello, sin perjuicio de muchas otras situaciones en las que se torna necesaria su promoción, como sería por cobro de créditos a herederos, reconocimiento de derechos, protección de bienes hereditarios, cuestiones de administración de la herencia, cumplimiento de disposiciones testamentarias, etc. “Generalmente, se promueve la sucesión, para que los herederos y/o interesados puedan disponer libremente en forma legal, y distribuir en su caso, los bienes dejados por el titular fallecido”.

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Como es el trámite de la sucesión ?

El proceso o “juicio” de sucesión voluntaria sin testamento (ab-intestato), se compone esencialmente de tres etapas:

Demanda de inicio. La primera parte, consiste en la presentación formal de los herederos, legatarios y/o interesados ante el juzgado competente para que se dé inicio al trámite, requiriéndole por escrito al juez interviniente (a través de una demanda de sucesión) que, una vez cumplidos los requisitos legales, dicte la Declaratoria de Herederos.

 Trámites hasta la Declaratoria de herederos. A partir de la demanda de inicio, si están cumplidas las formalidades de rigor, el juez ordenará publicar edictos (avisos) en el boletín oficial y en un diario de la zona del fallecimiento del causante de la sucesión por el plazo de 30 días, citando a posibles herederos o acreedores y a todo aquel que se considere con derecho sobre la sucesión, para que efectúen los planteos que correspondan. En esta parte del proceso, también se formulan averiguaciones formales sobre eventuales testamentos dejados por el fallecido, beneficios del instituto de Prevision Social (en la Pcia. de Bs. As.) y probables trámites de sucesión iniciados con anterioridad sobre el mismo sujeto. Cumplidas todas la medidas explicadas en el párrafo anterior y acreditados los vínculos familiares respectivos, el juez previa aprobación del fiscal, resuelve dictar la resolución llamada “Declaratoria de Herederos”, donde determina que por fallecimiento del causante de la sucesión, le suceden las personas señaladas por la ley denominadas herederos.

 División de la herencia / Inscripción de bienes. La tercera parte, básicamente trata de la división de la herencia e inscripción de los bienes adjudicados (a todos o cada uno de los herederos en los respectivos Registros de la Propiedad (Inmueble, automotor, embarcaciones) o la entrega de dinero o traspaso de fondos si existieren.

Cual es la documentacion requerida para realizar la sucesión de una casa, inmueble o automotor ?

Para gestionar el trámite sucesorio, debe contarse con toda la documentación que acredita el fallecimiento, el vínculo del heredero y la titularidad de los bienes dejados por el fallecido. La documentación requerida a lo largo del trámite de la sucesión generalmente es la siguiente:

 Partida de defunción del titular de los bienes a transmitir.

 Partidas de los interesados en la herencia, que acrediten los vínculos con el fallecido (nacimiento, matrimonio, testimonio sentencia de divorcio).

 Titulo de propiedad de los bienes a transmitir (inmueble, automotor. etc).

 Testamento (si correspondiere).

 Ultima boleta impuesto inmobiliario o automotor.

 No siempre es requerida esta documentación para todas las gestiones sucesorias. Haga su consulta y se le indicará la necesaria para el caso concreto.

 Es común que no cuente con parte de esta documentación, la haya extraviado o desconozca datos necesarios para su obtención. No se preocupe, se investigan los datos correctos y se gestiona la obtención de la misma ante los organismos correspondientes.

Cuanto tarda o demora el trámite o juicio de sucesión en Argentina ?

La duración de un trámite de sucesión depende de diversos factores, entre ellos, podemos mencionar: La jurisdicción territorial donde se inicia el proceso (ej, Pcia. o Ciudad de Bs. As.), la cantidad de herederos (una o mas personas con derecho a la herencia), legatarios, acreedores, la posibilidad de contar con la documentación necesaria (actas, partidas, certificados, escrituras, documentos originales, etc.), cantidad de bienes que componen la herencia (inmuebles, vehículos, embarcaciones, etc.), problemas con la administración de los bienes (locaciones, desalojos, etc), conflictos entre herederos, posibles apelaciones o impugnaciones ante organismos superiores durante la tramitación del caso, entre otros tantos diversos factores, algunos de ellos impoderables que pudieren suscitarce en el devenir de un proceso judicial. Sentado lo anterior, podemos decir que hoy tanto en la Ciudad como en la Provincia de Buenos Aires, un proceso judicial de sucesión voluntaria tarda como promedio desde su inicio hasta la culminación con la orden de inscripción de los bienes, aproximadamente entre 3 y 6 meses. “Tanto en la Ciudad como en la Provincia de Buenos Aires, un proceso judicial de sucesión voluntaria tarda como promedio desde su inicio hasta la culminación con la orden de inscripción de los bienes, aproximadamente entre 3 y 6 meses”.

Donde debe iniciarse el trámite ?

En principio y conforme lo dispuesto por el Código Civil y Comercial Argentino, el juicio jucesorio, debe iniciarse ante el juez del último domicilio del causante (titular de la herencia fallecido). En este sentido, debe considerarse como último domicilio del causante, el lugar de su residencia habitual y para acreditarlo, la mayor parte de las veces, alcanza con los datos insertos en el acta de defunción.

Que profesionales se encuentran habilitados para gestionar el proceso judicial de la sucesión ?

NO SE DEJE ENGAÑAR, sin perjuicio de la colaboración -sin dudas imprescindible- que prestan los distintos profesionales e intervinientes en el trámite a través de sus distintas áreas de incumbencia (escribanos, tasadores, martilleros, gestores, agrimensores, etc), los ÚNICOS profesionales habilitados por ley para llevar adelante la gestión ante los tribunales competentes, asistiendo legalmente al heredero o a cualquier interesado en la herencia, son los ABOGADOS inscriptos en las matriculas respectivas. Ante la duda referida a si la persona a quien confió los tramites, es un abogado de la matricula, consulte al colegio de abogados de la circunscripción que corresponda al caso.

Cuanto cobra un abogado para llevar adelante un juicio o trámite de sucesión (costos, cuanto sale) ?

Los honorarios del abogado, pueden pactarse con anticipación con el profesional letrado, o quedar sujetos regulación judicial (determinación por el juez que interviene en el trámite).

En caso de regulación judicial, las escalas legales son las siguientes:

 En las sucesiones tramitadas en Capital federal, la escala va desde el 6 al 11 % de mínima y del 7,5 al 16,5 % de máxima, según la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación incrementada en un 50 %, o el valor estimado del patrimonio transmitido.

 En los procesos sucesorios gestionados en la Provincia de Buenos Aires, la escala va desde el 6 al 20 % del valor fiscal para el impuesto al acto de los bienes. La ley provincial, también establece que cuando se presente en el juicio de la sucesión un valor por tasación o venta superior a la valuación fiscal, dicho valor, será el considerado a fines de calcular honorarios profesionales.

Cuanto debe pagarse por Tasa de Justicia ?

 En la Capital Federal, debe pagarse por tasa judicial, el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) de la valuación fiscal actualizada de los bienes transmitidos y en las proporciones que correspondan (salvo que del litigio surja un mayor valor). En los supuestos de bienes ubicados en extraña jurisdicción, solo deberá abonarse la mitad de dicho porcentaje.

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 En caso de transmitirse inmuebles, debe sumársele al importe de valuación de los mismos, aproximadamente un diez por ciento que se presume por otros bienes integrantes de la herencia.

 En las sucesiones tramitadas en la Provincia de Buenos Aires, debe pagarse por tasa de justicia, el VEINTIDÓS POR MIL (22 o/oo) en base al valor del activo denunciado y en las proporciones que correspondan, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela.

 Además, en caso de transmitirse inmuebles, debe sumársele a su valor, un diez por ciento que se presume por otros bienes integrantes del acervo.

 Asimismo, en el ámbito provincial, también debe agregarse un importe equivalente al diez porciento del resultado final de la tasa a pagar, en concepto de contribución legal sobre tasa judicial o “sobretasa”.

Impuesto a la Herencia en la Provincia de Buenos Aires. Todo aumento de riqueza obtenido a título gratuito como consecuencia de una transmisión o acto de esa naturaleza, que comprenda o afecte uno o más bienes situados en la Provincia de Buenos Aires y/o beneficie a personas físicas o jurídicas con domicilio en la misma, estará alcanzado con un impuesto denominado “Transmisión Gratuita de Bienes” (TGB).

 Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, no estarán alcanzados por el impuesto, los enriquecimientos patrimoniales a título gratuito cuyos montos totales no superen de pesos doscientos sesenta y nueve mil ($ 269.000), según la ley impositiva provincial vigente para el año 2019 (Ley Pcia. Bs. As. Nro. 10.397 y su última modificación Nro. 15.079).

 Asimismo, se aclara que el monto mínimo no imponible mencionado precedentemente para cada beneficiario, cuando se trate de padres, hijos y cónyuge, se elevará a la suma de pesos un millón ciento veinte mil ($ 1.120.000), según la legislación impositiva que rige para el año 2019.

 También, se encuentra exento del presente gravamen, el enriquecimiento a título gratuito proveniente de la transmisión por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos o los cónyuges de los mencionados, del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante (fallecido) o su familia, siempre que sea única propiedad y la valuación fiscal del inmueble no exceda de $ 962.000 (pesos novecientos sesenta y dos mil), según ley impositiva actualizada para el año 2019.

Asistencia jurídica integral relativa al Derecho sucesorio.

La asistencia legal ofrecida es completa, abarcando desde la consulta de planificación sucesoria previa al fallecimiento del titular de la herencia y luego de ocurrido el mismo, en lo que respecta a la administración de la herencia y promoción del proceso judicial sucesorio e inicio de cualquier tipo de acción judicial concerniente a la temática.

Actuación ante los Tribunales. Representación letrada ante la justicia a herederos, legatarios, cesionarios, y a cualquier interesado que se crea con derecho a participar de una herencia o ser declarado heredero por un juez competente.

Promoción de medidas judiciales cautelares con efecto inmediato para resguardar y proteger el acervo hereditario ante actos de mala gestión, maliciosos o fraudulentos, hasta tanto un juez resuelva sobre su destino y administración.

“Si el fallecido no planifico en vida la forma de distribuir sus bienes, la distribución deberá hacerse según lo que la ley presume fue su voluntad, transitando además, el camino insoslayable del proceso judicial sucesorio”.

Es por eso que, en los casos que legalmente se permite, podemos tomar ciertos recaudos anticipados para modificar ese destino o forma de distribución y adecuarlos a los que sean mas acordes a nuestros intereses particulares.

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Anticípese, evite conflictos, ahorre tiempo y dinero, garantizando el bienestar futuro de sus seres queridos. Haga su consulta. Asesoramiento en confección de testamentos.

En muy breves términos, el testamento es el acto escrito, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte. Dependiendo del caso, por medio del testamento, se pueden nombrar herederos, efectuar legados, asignar bienes a personas determinadas, disponer que la herencia no sea dividida por un cierto lapso de tiempo, entre otras tantas posibilidades.

El cumplimiento de todos los requisitos que exige la ley para la validez del testamento y la interpretación de las disposiciones testamentarias, no suele ser algo fácil, por lo que se torna imprescindible el asesoramiento de un profesional del derecho para estas cuestiones, quién evaluando el caso concreto, lo asesorará en la redacción del documento, cumplimentando las exigencias legales y volcando la voluntad del testador de una manera clara que no deje lugar a distintas interpretaciones o posibilidad de un futuro litigio entre los herederos y/o beneficiarios.

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OCULTAMIENTO DE HEREDEROS. Consecuencias civiles y penales.

El Código Civil y Comercial establece que el heredero “debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos”.

El Código Procesal también prevé al respecto que cuando se tiene conocimiento de la existencia de otros herederos, deben denunciarse en el expediente y citárselos por cédula. 

Esto significa que si el heredero conoce otros coherederos, está obligado a señalarlo en el expediente, indicando su nombre, domicilio (si es conocido) y citarlo para que se presente en la sucesión. No basta con la publicación de edictos. 

Distintos casos de ocultamiento de coherederos

Ahora bien, la omisión de denunciar a otros herederos no siempre es de mala fe, para burlar sus derechos. 

Descartando la obvia buena fe de quien desconoce la existencia de otros herederos (ej. un hijo extramatrimonial), puede haber otros motivos para que no se denuncien todos los herederos. Puede ser por desinterés de los coherederos, que a sabiendas, prefieren ni ser citados. También puede ocurrir que, al contrario, la mala fe puede ser del heredero “oculto”, que por ej. tiene deudas y no quiere que sus acreedores tengan acceso a los bienes heredados (lo que además, complica a los demás coherederos, con un embargo de su parte). En esos casos, ya sea informalmente, o con un reconocimiento escrito del carácter de heredero por fuera del expediente, al vender los bienes, ese heredero recibe su parte. 

Mientras no haya perjuicio para el heredero oculto, la omisión de denunciarlo no es en sí merecedora de reproche a nivel sucesorio. Desde otra perspectiva, si un acreedor se ve perjudicado por la maniobra, y el coheredero tiene conocimiento de ello, ese acreedor sí podrá tener un reclamo, pero no el heredero. 

En cambio, en los casos en los que la finalidad de la omisión es evitar que un coheredero conocido reciba lo suyo, ese ocultamiento sí es ilícito a nivel sucesorio, y puede ser incluso ilícito en la órbita penal (claro que en este ámbito, es fundamental la existencia de perjuicio, por lo que si el heredero termina recibiendo lo suyo, la cuestión penal se vuelve prácticamente abstracta). 

Ciertamente, ningún caso es igual a otro, e incluso a veces la cuestión no es tanto lo económico, sino que es más personal, producto de una historia familiar de rencillas. 

Aspecto penal. Caso de estafa procesal.

En su faceta más grave, recientemente en los autos “S., S. S. s/procesamiento”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el procesamiento de una mujer que inició el juicio sucesorio de sus padres ocultando la existencia de un hermano, a partir de lo cual el juzgado civil la declaró única y universal heredera. Así, se la consideró autora del delito de estafa procesal, según el artículo 172 del Código Penal.

Los magistrados sostuvieron que «la manifestación de ser la única y universal heredera que efectuara expresamente por escrito, constituyó un engaño al juez de ese proceso» y la maniobra le resultó idónea para excluir del proceso sucesorio a sus sobrinos y, una vez que se dictó a su favor la declaratoria de herederos, «le permitió disponer del único inmueble que integraba el acervo sucesorio». 

En disidencia, uno de los jueces expresó que «las mentiras o deformaciones de la verdad sólo podrán ser idóneas para producir engaño cuando se encuentren apoyadas en falsas pruebas susceptibles de vencer el contralor de la parte contraria y de influir al juez a dictar una sentencia errónea».

«Las meras aseveraciones de los litigantes que no reposen en elementos probatorios concretos, controlados y conforme a las normas en vigencia, carecen de entidad suficiente como medio para consumar el ardid», añadió.

Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/80261

La partición privada de los bienes del sucesorio no procede al existir desacuerdo de los coherederos.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la resolución que admitió el pedido de un heredero relativo a la realización de una partición en especie, dividiendo en dos partes uno de los inmuebles que integra el acervo sucesorio, y disponer su realización por vía judicial de acuerdo a los arts. 2371 y 2373 del CCivCom. pues no concurren los recaudos necesarios para que proceda la partición privada siendo que no existe la unanimidad que exige la legislación sustancial a tales fines y la situación de desacuerdo entre los sucesores fue expresamente reconocida en autos por el propio coheredero peticionario de aquella forma de partición.

Fallo:

Rosario, 18 de diciembre de 2018.

VISTOS: Los presentes autos caratulados “D. J. sobre Sucesión”, (Expte. Nro. 235/2017 – C.U.I.J.: Nro. 21-01640834-1), venidos a resolver los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuestos por el cesionario J. G. a foja 162 y por la coheredera H. R. D. a foja 165, contra la resolución N° 382 de fecha 1° de marzo de 2017 (fs. 154/156), proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 17ma. Nominación de Rosario y dictada en suplencia por el juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 14ta. Nominación de Rosario; habiendo expresado agravios el cesionario a fojas 264/267 y la coheredera a fojas 269/270; los que fueron contestado a fojas 273/276; encontrándose firme la providencia de autos (fs. 279, 280 y 282); y,

CONSIDERANDO:

1. Antecedentes de la causa: En fecha 8 de noviembre de 2013 se dictó la resolución N° 1.870 declarando herederos de J. D. a su cónyuge supérstite M. E. E. y a sus hijos H. R. y J. L. D. y B. (f. 36).

A fojas 64/65 se formuló denuncia de bienes del acervo hereditario (con su rectificación de f. 72), consistente en: el 50% del lote señalado con el N° 23 en el plano 15.212/1928, ubicado en la calle La Paz entre las de Cafferata e Iriondo de esta ciudad; el 100% de un lote situado en Pueblo Andino señalado con el N° 7 de la Manzana V en el plano 85.235/1975 y la unidad “U-24” parcela CERO DOS-CERO OCHO del edificio situado en calle Ocampo N° 234 de esta ciudad.

En fecha 4 de septiembre de 2014 se llevó a cabo audiencia en los términos del artículo 19 del C.P.C.C.en la cual los herederos decidieron poner a la venta los inmuebles referidos; acordaron celebrar nueva audiencia dentro del término de ciento veinte días a los fines de determinar los pasos a seguir en caso de no lograrse la realización de los bienes y fijaron el canon locativo correspondiente a los dos inmuebles situados en esta ciudad (f. 80).

A foja 87 se denunció la cesión de derechos hereditarios formulada por la heredera M. E. E. a favor de J. G. mediante escritura N° 39 del 12 de junio de 2014 pasada por ante la Escribana Anabel Alejandra Franchi (fs. 84/86).

Previa celebración de nueva audiencia (f. 116 vto.), en fecha 5 de julio de 2016 el coheredero J. L. D., por intermedio de su apoderada, presentó la propuesta obrante a fojas 118/119 por la cual solicitó tomar su porción hereditaria en especie del 20% de uno de los bienes del sucesorio (el sito en calle La Paz 3483), a través de la división física de la propiedad, cediendo el 8% de lo que le corresponde en concepto de detrimento y postulando la venta del 80% restante y la distribución del producido entre los herederos conforme sus porcentajes hereditarios. Corrido el correspondiente traslado, a foja 121 lo contestó la coheredera H. R. D. y a fojas 123/124 hizo lo propio el cesionario J. G., solicitando ambos el rechazo de la propuesta y la subasta de los bienes del acervo.

El 22 de diciembre de 2016 se dictó la providencia de que dispuso: “Atento las constancias de autos, surgiendo que no existe acuerdo entre los coherederos y el cesionario respecto del modo de efectuar la partición, debe procederse de conformidad a lo dispuesto por los artículos 2371 y 2373 del CCCN. A los fines del sorteo de perito partidor, fíjase fecha de audiencia para el día 22 de febrero de 2017 a las 10.00 horas.” (f. 151).

Contra dicho decreto J. L. D.interpuso recurso de revocatoria con subsidiaria apelación invocando la existencia de una situación de excepcionalidad atento encontrarse en juego la conservación de su lugar de trabajo y la preeminencia del principio de partición en especie.

Por resolución N° 382 del 1° de marzo de 2017 (fs. 154/156), el juez a quo hizo lugar al recurso de revocatoria y dispuso que previo los trámites de ley (arts. 609 y sgtes. C.P.C.C.; arts. 2.369, 2.377 y sgtes. C.C.C.N.) se autorice la partición en la forma expresada. Para así decidir, refirió que por principio la partición debe ser hecha en especie, sin que pueda ser impuesta la venta del bien por la mayoría de los herederos, salvo que no sea posible su división y tampoco pueda ser adjudicado en exclusividad a ningún heredero. Recordó que no se trata de un principio absoluto, ya que existen excepciones en las cuales procede la venta de los bienes de la herencia; citó jurisprudencia según la cual debe rechazarse la venta en remate público de inmuebles de la sucesión si ellos admiten la posibilidad física de subdivisión en propiedad horizontal, salvo que esa solución resulte antieconómica y antifuncional. Sostuvo que la oposición a la partición debía ser expuesta de manera expresa y clara en el marco del proceso, dando las razones correspondientes sean económicas o afectivas y juzgó que no se advertía cumplida la carga procesal de las partes en torno a la acreditación de la inviabilidad de la partición in re peticionada por el coheredero J. L. D., cuya regla se impone salvo prueba en contrario.

Contra la resolución interpusieron recursos de apelación y conjunta nulidad el cesionario J. G. a foja 162 y la coheredera H. R. D. a foja 165.

2. Elevada la causa a esta Sala (f. 262), el cesionario J. G. expresó sus agravios a fojas 264/267. Sostuvo que la partición solicitada por el coheredero J. L. D.no es ajustada a derecho y resulta perjudicial para el resto de los coherederos habiendo transcurrido años con el acervo cristalizado por su actitud caprichosa. Refirió que la partición privada es de excepción y sólo procede si todos los coherederos manifiestan consenso; de lo contrario la vía judicial se torna necesaria, conforme la norma del artículo 2.369 del C.C.C.N. Agregó que la propuesta ventilada en autos no resulta siquiera una figura del derecho sucesorio, que dividir materialmente un inmueble en dos no constituye partición alguna; que sobre el inmueble en cuestión existen mejoras no declaradas por lo que, previamente, resulta necesario la regularización de las mismas; que no se determinó si el proyecto es económicamente redituable. Señaló que, además de las erogaciones de dinero que requiere la obra, quedarían incluso con un acervo hereditario indiviso; que no existe certeza en cuanto al tiempo que insumirá el proyecto ni acerca de si será factible la venta del inmueble en esas condiciones. Concluyó que no se encuentran reunidos los requisitos para una partición en especie y solicitó que se lleve a cabo a la partición judicialmente.

A fojas 269/270 presentó su memorial la coheredera H. D. Adujo que se violó el derecho de defensa por haberse resuelto sobre la división de bienes sin correr traslado a las partes del recurso de foja 152. Señaló que el fundamento que dio lugar al dictado del decreto luego revocado radica en la inexistencia de acuerdo sobre el modo de efectuar la partición. Sostuvo que no puede aplicarse a los presentes la división en especie ya que existe un perjuicio para los herederos.Hizo notar que la sucesión se inició en el mes de abril de 2013 y que la división que pretende el coheredero además de insumir tiempo implica gastos; a su vez, que resultaría más difícil lograr la venta del inmueble bajo las condiciones propuestas (una casa dividida en dos, con una persona viviendo en la parte de arriba). Alegó que en caso de que el proponente pretenda que se le adjudique el inmueble, debía actuar conforme lo dispone el artículo 2.372 C.C.C.N., pidiendo la licitación. Por último, manifestó que en los presentes no es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, debiendo procederse a la venta y distribución del producido y que, aún si se considerara posible la partición en especie, ello haría antieconómico el aprovechamiento de las partes.

Los agravios fueron contestados a fojas 273/276, solicitando su rechazo y la confirmación de la resolución recurrida.

3. El recurso de nulidad interpuesto a foja 162 ha sido mantenido de forma autónoma en esta instancia. El recurrente endilga que el a quo ha resuelto dos veces sobre idéntica cuestión sin respetar el derecho de defensa de las partes y que habiendo sido sustanciada la cuestión el recurso de reposición fue incorrectamente interpuesto.

El planteo nulificatorio deberá ser rechazado pues la cuestión planteada refiere a la revocatoria de un decreto de trámite que no dispone más que una cuestión ordenatoria, por lo que se considera que las críticas del impugnante encuentran adecuado tratamiento en el ámbito del recurso de apelación. A ello se suma el hecho de que la nulidad es estricta y restrictiva.

4. Ingresando en el examen de los agravios apelatorios, liminarmente se impone efectuar una distinción entre la forma de la partición y el modo de efectuar la división.

La legislación civil reconoce tres formas de hacer la partición: privada, practicada extrajudicialmente cuando existe unanimidad entre todos los herederos presentes y capaces (arts.3.462 CC y 2.366 CCCN), judicial (arts. 3.465 CC y 2.371 CCCN) y, finalmente, mixta (arts. 3.462 y 1.184 inc. 2 CC). Muy distinta es la cuestión relativa al modo o modalidad de la división del acervo. En el caso de la partición judicial, la división en especie se erige como una regla que sólo debe ser dejada de lado en determinadas circunstancias; por el contrario, cuando es realizada privadamente, los herederos tienen libertad absoluta en la elección del modo de división, lo cual encuentra fundamento en el recaudo de unanimidad (cfr. GOYENA COPELLO, Héctor R., “Tratado del Derecho de Sucesión”, Tomo III, La Ley, Buenos Aires, 2007, págs. 408 y s.s.; NATALE, Roberto, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Tomo 2, Juris, Rosario, 2010 págs. 742 y ss.).

Conforme ya lo disponía el artículo 3.465 del derogado Código Civil (inc. 3°) -reproducido luego en el art. 2.371 C.C.C.N.- la partición debe ser hecha judicialmente cuando los herederos presentes y capaces no acuerden hacerla privadamente. En tal sentido se ha dicho que al faltar un o de los requisitos de aquélla -la unanimidad (conf. art. 3.462 “in fine”)-, los sucesores no pueden sino recurrir a esta forma para partir los bienes (GOYENA COPELLO, Héctor R., ob cit, pág. 413).

Desde esta perspectiva, asiste razón a los apelantes cuando se agravian de la inexistencia de los recaudos necesarios para que proceda la partición privada. En efecto, de las constancias de autos surge que desde el año 2014 los herederos han llevado a cabo diversas gestiones para la división de la herencia, que han devenido infructuosas: inicialmente acordaron la venta de los tres inmuebles integrantes del acervo (ver audiencia del 04.09.2014 a f. 80); el 26.05.2016 J. L. D. presentó un acuerdo privado de división respecto del inmueble sito en calle La Paz 3483 suscrito conjuntamente con la coheredera H.D., aunque sin la participación del cesionario G.; casi dos años después del acuerdo inicial, el mencionado coheredero formuló expresamente una propuesta en estos autos sucesorios, que fue rechazada por los restantes (fs. 121 y 123/124). Todo ello denota sin lugar a dudas que no se encuentra reunido el recaudo de unanimidad que exige la legislación sustancial para permitir una partición privada o, en su caso, mixta. Incluso, la situación de desacuerdo entre los sucesores fue expresamente reconocida en autos por el propio coheredero J. L. D. en su escrito de fojas 111/112 (punto 5).

Por lo demás, se observa que los argumentos esgrimidos por el a quo refieren sustancialmente a la primacía del principio de división en especie, cuyo acatamiento es forzoso cuando la partición se lleva a cabo judicialmente y, por tanto, no se erige en un obstáculo a esa forma de partición. Lo cual termina por confirmar que los agravios de los recurrentes merecen ser acogidos, manteniendo la forma de partición inicialmente dispuesta en virtud de la inexistencia de unanimidad entre los coherederos y el cesionario.

4.3. Por lo expuesto, deberá hacerse lugar a los recursos de apelación incoados y, en consecuencia, revocar la resolución N° 382 de fecha 1° de marzo de 2017 (fs. 154/156), confirmando lo dispuesto mediante providencia de fecha del 22 de diciembre de 2016 (f. 151) que ordenó la partición judicial de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2.371 y 2.373 del C.C.C.N. Sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en cuanto al modo de efectuar la división del acervo hereditario conforme la tarea que lleve a cabo el perito partidor que se designe.

Las costas deberán imponerse a la apelada vencida (art. 251 C.P.C.C.). Los honorarios profesionales de alzada se fijarán en el (%) de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia (art.19 ley 6.767).

Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por H. R. D. y J. G., revocando la resolución N° 382 de fecha 1 de marzo de 2017 (fs. 154/156). 2) Imponer las costas a la apelada vencida (art. 251 del C.P.C.C.). 3) Regular los honorarios profesionales de alzada en el (%) de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 235/2017 – C.U.I.J.: Nro. 21-01640834-1).

ARIZA

siguen las firmas. (Autos: “D. J. sobre Sucesión” (Expte. Nro. 235/2017 – C.U.I.J.: Nro. 21-01640834-1).

CIFRÉ

KVASINA

-art. 26 ley 10.160-

El señor vocal doctor Kvasina, dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

KVASINA

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