CIVIL

Por aumentos, ordenan reducir 30% la cuota de un plan de ahorro

La Cámara tuvo en cuenta que el valor de las cuotas aumentó en forma desproporcionada en comparación con los ingresos del reclamante

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a una medida solicitada por el cliente y dispuso que se debía reducir en un 30% la cuota del plan de ahorro suscripto.

Para decidir de esa manera, tuvo en cuenta que el valor de las cuotas ha aumentado en forma desproporcionada en comparación con los ingresos del reclamante, las dificultades que este alegó para continuar afrontando su pago y la inflación que incidió negativamente en los ingresos de la mayor parte de la población.

En el caso «Cativa Eduardo Antonio c/ Volkswagen SA de ahorro para fines determinados s/ incidente art 250», la firma demandada cuestionó la medida que dispuso que debía reducir en un 30% la cuota del plan que el cliente demandante tiene suscripto.

La firma sostiene que la medida contraría el sistema implícito en el «plan de ahorro», tornándolo de imposible cumplimiento.

Sostiene que provocará la desfinanciación del grupo al que pertenece el ahorrista, dado que no podrá recaudar los fondos suficientes para comprar y adjudicar las unidades a los miembros de ese grupo.

Expresó que, por ende, el temperamento causará perjuicio a terceros, desconociendo el carácter «mutualista» propio de los planes de ahorro e ignorando que no es la apelante quien fija los precios de los rodados, que, en cambio, se encuentran compuestos en gran medida por impuestos, por lo que los destinatarios de esa reducción hubieran debido ser Estado Nacional y el Estado Provincial.

Finalmente, criticó la sentencia porque, según su opinión, no se probó la verosimilitud en el derecho, ni el peligro en la demora, ni que el ahorrista sea consumidor, de lo cual deriva que tampoco cupo eximirlo de prestar caución real.

La fuerte suba de la cuota hace que muchos clientes no pueda cumplir con el pago

La fuerte suba de la cuota hace que muchos clientes no pueda cumplir con el pago

El fallo de Cámara

Para los camaristas Julia Villanueva y Eduardo Machin, las partes se encuentran vinculadas por una relación de consumo.

«La calidad de proveedora de la recurrente viene exhibida por su propia actividad; mientras que la condición de consumidor del actor debe ser presumida pues se trata de una persona humana que, mediante el contrato celebrado, pretende adquirir un bien que, como la experiencia indica, no es usualmente adquirido por esas personas porque lo quieran revender», explicaron.

«La noción central a la que hay que acudir a estos efectos es la de «consumo final» de los bienes o servicios de que se trate, por lo que, aun en la hipótesis de que el adquirente tuviera la intención de aplicarlo a una finalidad productiva realizada en su interés personal -lo cual tampoco ha sido siquiera insinuado en el caso- la operación quedaría incluida dentro del ámbito de esa ley», remarcaron.

Así, entendieron que el cliente debe ser considerado consumidor y recibir el trato que la ley otorga a quienes se encuentran en esa situación.

«Esto es relevante no solo porque vuelve abstracto el agravio vinculado a la caución, sino también a los efectos de ponderar la verosimilitud en el derecho invocado, que debe entenderse tanto más configurada en tal caso, dada la potencialidad dañina que el cambio de circunstancias aquí alegado puede aparejar sobre quien presenta mayor vulnerabilidad», remarcaron.

«Se trata de ponderar datos que son de dominio público, dados por el hecho de que el valor de esas cuotas ha aumentado en forma desproporcionada en comparación con los ingresos del actor«. Agregaron.

El primero de esos extremos fue reconocido por la firma demandada, mientras que lo segundo puede inferirse de hechos notorios, que dan cuenta de que la inflación que azota al país ha incidido negativamente en los ingresos de la mayor parte de la población.

«Estamos ante un convenio que, en tanto implica un mecanismo de financiación para quien la necesita, conlleva aceptar que, en cierta magnitud, un cambio de condiciones que tornara más onerosa tal financiación, podría colocar al contrato en la situación prevista en el art. 1013 del Código Civil y Comercial», enfatizaron.

«El plan de ahorro no es sino un mecanismo de financiación diseñado por la propia demandada para colocar sus productos, por lo que ella no puede pretender que sus obligaciones frente a esos suscriptores son condicionales, esto es, supeditadas a que, efectivamente, ella logre recaudar por esa vía los fondos que sean suficientes a esos efectos», agregaron.

Cuando esas compañías asumen frente a los mencionados suscriptores esas obligaciones de entrega, son ellas las que se obligan, en términos tales que no podrían –jurídicamente hablando- invocar la falta de pago de algún suscriptor para negarse a cumplir esa entrega frente a quienes están al día.

Por otro lado, señalaron que la apelante no aportó ni el más mínimo elemento tendiente a acreditar que la procedencia de la medida cautelar provocaría la inviabilidad del grupo de suscriptores que integra el actor.

El hecho de que la demandada acuda a este mecanismo para vender, no la coloca «al margen» de los principios generales que rigen la materia contractual, añadieron.

Los excesivos aumentos de las cuotas por la inflación generaron un sinfín de reclamos judiciales

Los excesivos aumentos de las cuotas por la inflación generaron un sinfín de reclamos judiciales

Problemas contractuales

Como a cualquier contrato del que derivan obligaciones recíprocas, también a éstos se les aplica el régimen previsto en el derecho común para regular la llamada «imprevisión», por lo que el desfase entre un extremo (el precio del bien a adquirir) y el otro (los ingresos del suscriptor) -que hace a uno de los aspectos fundamentales de toda financiación de estas características- podría, según los casos, considerarse objetivamente idóneo para demostrar la configuración de un desequilibrio susceptible de incidir en la versión original del convenio.

La regla pacta sunt servanda, que es el pilar sobre el cual reposa la materia y exige a las partes someterse al contrato como a la ley misma (art. 959 del CCyCN), presupone la subsistencia –al menos en cierto grado- del equilibrio que ellas han tenido en vista al celebrarlo.

Si ese equilibrio se altera por circunstancias extraordinarias sobrevinientes, susceptibles de tornar excesivamente onerosa la prestación a cargo de uno de los contratantes, el vínculo sufre el impacto de esos hechos sobrevinientes y, cuando ello ocurre, la mencionada regla pacta sunt servanda (los contratos nacen para ser cumplidos) no desaparece pero sí se transforma en la obligación de los contratantes de reacomodarse a la nueva situación, si tuvieran esa opción.

«Hay, a la luz del art. 1091 del nuevo código, una obligación de renegociar los vínculos gravemente afectados por el cambio de circunstancias, obligación que es de fuente legal pues que se inserta en el reglamento contractual por vía del principio de buena fe, que veda a los contratantes aferrarse a la letra de un contrato que se ha desquiciado», señalaron.

En tal caso, la causa que había llevado a las partes al contrato desapareció o se distorsionó de modo tal que el consentimiento inicialmente prestado no puede considerarse subsistente.

Por esos motivos, rechazaron el recurso de la administradora del plan de ahorro.


www.iprofesional.com

Posible Fuente

Publicaciones relacionadas

Deja una respuesta

Botón volver arriba
WhatsApp chat